Divorcio o Cesación de efectos civiles. ¿Son diferentes estas figuras?

Divorcio o Cesación de efectos civiles. ¿Son diferentes estas figuras?

Julie Marcela Daza Rojas
Directora Área Civil, Familia y Niñez

De entrada, debe precisarse que son figuras diferentes y que su uso depende del tipo de matrimonio que haya celebrado una pareja. En Colombia se puede contraer matrimonio por la vía civil o religiosa, el primero lo celebran los jueces civiles municipales o los notarios del domicilio de los futuros esposos. El segundo, se puede celebrar ante la Iglesia Católica[1] o una de las diferentes confesiones religiosas[2] que cuenten con personería jurídica, estén inscritas en el Ministerio del Interior y hayan sido autorizadas por el Estado Colombiano para celebrar matrimonios[3].

Cuando se celebra un matrimonio civil, este existe para el Estado, no depende de ninguna regulación y exigencia de formalidades más que las contenidas en el código civil -Ley 57 de 1887-. En cambio, sí se celebró ante una confesión religiosa, este existe en primer lugar para la confesión religiosa y en segundo, para el Estado, es decir; debe cumplir las reglas de cada una de estas instituciones.

Por lo tanto, se habla de divorcio cuando se quiere terminar el matrimonio civil de forma definitiva frente al Estado, y de cesación de efectos civiles para terminar con los efectos jurídicos de un matrimonio religioso, frente al Estado, ya ante la confesión religiosa debe adelantarse el trámite de nulidad o de terminación conforme a las reglas que cada una de ellas ha establecido, so pena de que no se pueda contraer nuevamente matrimonio en dicha confesión.

Es importante precisar que para el Estado las causales de terminación del matrimonio son las mismas  tanto si se celebró por la vía civil, como religiosa, y están contenidas en el artículo 154 del Código civil, es decir; infidelidad, cualquier forma de violencia intrafamiliar, embriaguez habitual, drogadicción, conductas corruptivas que afecten la familia, incumplimiento de los deberes conyugales, enfermedad grave e incurable que ponga en riesgo a la pareja, separación de hecho o separación de cuerpos por más de dos años y el mutuo acuerdo.

Con independencia del tipo de matrimonio que se realice siempre se debe registrar, esto implica que se apertura un registro civil de matrimonio y también se deja la anotación en registros civiles de nacimiento de los contrayentes, acto que cobra especial importancia puesto que con ello se hace oponible a terceros. El registro no afecta la validez del matrimonio, pero si le da publicidad. En cualquier caso, deberá consultarse con el apoderado de confianza la mejor forma para dar por terminado el matrimonio, en especial para que se proteja la intimidad y se pueda garantizar a futuro la unidad de la familia en el caso de que existan hijos en común.


[1] En virtud del concordato suscrito entre Colombia y la Santa Sede.

[2] El matrimonio que celebran las confesiones religiosas no católicas es un desarrollo del derecho a la libertad de cultos que regula la ley 133 de 1994.

[3] Para verificar si una confesión religiosa está autorizada para celebrar matrimonios debe consultarse el registro público de entidades religiosas no católicas, disponible en internet en la página del Ministerio del Interior. El primer decreto en que autorizaron a confesiones religiosas no católicas a celebrar matrimonios es el Decreto 354 de 1998.

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